II.- LAS DIVERSAS FORMAS DE EJERCER LA ACTIVIDAD

1.- La constitución de una empresa

Resulta imprescindible resaltar el papel fundamental que para la economía de cualquier país supone el autoempleo y la actividad profesional. Una economía con un alto nivel de autoempleo es una economía fuerte y con gran dinamismo.

Sin embargo, en nuestro país, el proceso de constitución y puesta en marcha de una  empresa, ya sea una sociedad  o  como autónomo individual, es una  tarea algo ardua,  no por su complejidad, sino por la laboriosidad de la tramitación para formalizar dicha constitución.

A la hora de decidir crear una empresa, hay que hacerlo desde una planificación global y a largo plazo, esto es, en cuanto a la definición de la actividad a desarrollar, valoración de riesgos, capacidad financiera, viabilidad del negocio, estudio de mercado, etc. Todos estos aspectos, como ya veremos, serán recogidos en lo que se denomina Plan de Empresa, documento fundamental en el que se plasmará la idea de negocio y la motivación para llevarlo a cabo.

Cuando una persona decide introducirse en el mundo empresarial, ha de adoptar una de las formas previstas legalmente para ello. La elección es importante dadas las consecuencias que la ley dispone para cada una de ellas, cada forma implica una serie de ventajas e inconvenientes, la elección dependerá del tipo de proyecto que se quiera poner en marcha.

Como veremos más adelante, el realizar la actividad como persona física tiene unas mayores implicaciones personales ya que se responde con el propio patrimonio, con los bienes presentes y futuros, en cambio se gana en simplicidad en la gestión de la empresa e igualmente los tramites iniciales son más sencillos.

Por el contrario, con una formula societaria, aunque tiene una complejidad mayor tanto al comienzo como a la hora de gestionar la empresa, tiene la gran ventaja que limitas la responsabilidad económica en el capital social que suscribes.

A lo largo de las siguientes páginas iremos viendo las distintas formas de inicio de la actividad empresarial que permite la ley española, así como los trámites administrativos necesarios para ponerlas en marcha.

2.- El autónomo. Ventajas e inconvenientes. El autónomo económicamente dependiente.

Se define como autónomo o empresario individual a aquella persona física que realiza, en nombre propio y por medio de una empresa, una actividad comercial, industrial o profesional.

La legislación básica en lo que al autónomo se refiere se recoge en la Ley del Estatuto del Trabajador autónomo, aunque en cuanto a su actividad empresarial se rige por las disposiciones generales del Código de Comercio del Código Civil.

Esta figura implica el control total de la empresa por parte del propietario, que dirige personalmente su gestión y responde de las deudas contraídas frente a terceros con todos sus bienes (responsabilidad ilimitada), tanto empresariales como personales, sin perjuicio de que algunos bienes mínimos sean inembargables. Si se trata de una persona casada, de no existir oposición por parte del cónyuge (en Escritura Pública inscrita en el Registro Mercantil), responderán de posibles deudas los bienes comunes de ambos, que podrán enajenarse o hipotecarse. Los bienes privativos del otro cónyuge sólo podrán obligarse con el consentimiento expreso del mismo.

Es necesario ser mayor de edad, tener libre disposición de sus bienes y ejercer, por cuenta propia y de forma habitual, una actividad empresarial. Se presume que lo es el titular de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

La elección de esta forma jurídica puede estar justificada por motivos fiscales y de simplicidad en la constitución y obligaciones formales, si bien hay que tener presente el alto riesgo que conlleva si se va a hacer una fuerte inversión. Suele ser la forma elegida por los pequeños comercios (pequeñas tiendas) y por lo profesionales (abogados) y oficios (electricistas, fontaneros, etc.).

Ventajas e inconvenientes del empresario individual

Ventajas

Es una forma empresarial idónea para el funcionamiento de empresas de muy reducido tamaño.

Es la forma que menos gestiones y trámites exige para la realización de su actividad, puesto que no hay que realizar ningún trámite de adquisición de la personalidad jurídica.

Puede resultar más económica, dado que no se crea persona jurídica distinta del propio empresario.

Inconvenientes

El empresario responde con su patrimonio personal de las deudas generadas en su actividad.

Si el empresario o empresaria están casados puede dar lugar a que sus actividades alcancen al otro cónyuge, según la clase de bienes: Los bienes propios de los cónyuges empresarios quedan obligados a los resultados de la actividad empresarial.

Los bienes gananciales pueden quedar obligados por consentimiento expreso o por presencia y consentimiento.

Los bienes privativos del cónyuge del empresario pueden quedar obligados por consentimiento expreso en escritura pública.

El empresario individual tributa por tipos más elevados cuanto mayor es su volumen de renta con tipos impositivos de hasta el 43%, mientras que las sociedades tributan al tipo fijo del 30% sobre los beneficios.

Especial referencia al estatuto del trabajo autónomo. El trabajador económicamente dependiente.

Desde la promulgación de la nueva Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley  20/2007), se ha dotado a este colectivo tan numeroso e importante para la economía española de un nuevo régimen que pasa, fundamentalmente, por el reconocimiento de una serie de Derechos que ya están en vigor y otros que están por llegar.

Entre los derechos que se le reconocen al trabajador autónomo destacan los siguientes:

  1. Derechos básicos individuales:
  2. Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
  3. Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.

B. En el ejercicio de su actividad profesional tienen los siguientes derechos:

  1. A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados.
  2. Respeto a su intimidad, dignidad y protección frente al acoso sexual.
  3. A la formación y readaptación profesionales.
  4. A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en  el trabajo.
  5. A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio profesional de su actividad.
  6. A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, en los términos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
  7. A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.
  8. Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.
  9. A la tutela judicial efectiva, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.

C. Derechos colectivos:

  1. Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección.
  2. Afiliarse y fundar asociaciones profesionales.
  3. Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.

El trabajador autónomo económicamente dependiente

Esta figura es, posiblemente, la novedad más destacada de la Ley.

Se trata de una figura específica entre los trabajadores autónomos, que cuenta con un régimen jurídico propio y diferenciado y que se sitúa en la frontera entre el trabajo autónomo y el dependiente. Si bien la Ley realiza una definición exhaustiva de la figura, y se cuida de recalcar que se trata en todo caso de un trabajador autónomo y por lo tanto no le resulta de aplicación la legislación laboral, sin perjuicio de que se declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones litigiosas relativas a tales trabajadores.

Son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen  económicamente  por  percibir  de él, al menos,  el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades  económicas o profesionales.

Se entenderán como ingresos percibidos por el trabajador autónomo del cliente con quien tiene dicha relación, los rendimientos íntegros, de naturaleza dineraria o en especie. Los rendimientos íntegros percibidos en especie se valorarán por su valor

normal de mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la  Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF.

Además, deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios.
  4. Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda recibir de su cliente.
  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente.

El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Debe ser registrado por el trabajador en el plazo de los diez días siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de los cinco días hábiles siguientes Dicho registro no tendrá carácter público.

En defecto de lo regulado en el contrato, regirán los «Acuerdos de Interés Profesional» en caso de que hubieran sido suscritos en el concreto ámbito funcional y territorial de prestación de servicios, entre el cliente y las asociaciones de autónomos o sindicatos siempre que además, el trabajador autónomo estuviera afiliado al sindicato/s firmante y haya prestado su consentimiento expreso. En ellos se pueden establecer las condiciones de forma, tiempo y lugar de ejecución de la actividad u otras condiciones generales de contratación.

Se reconoce el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a interrumpir su actividad, como mínimo (mejorable mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de  interés profesional), durante al menos 18 días hábiles al año.

En contrato individual o acuerdo de interés profesional se establecerá el régimen de descansos semanales, así como el de los festivos y la cuantía máxima de la jornada de actividad. La realización de actividad por encima de dicha cuantía máxima será voluntaria, no pudiendo exceder del máximo que se fije en el contrato o acuerdo de interés profesional, y en su ausencia de acuerdo de interés profesional, no podrá superar el 30 por ciento del tiempo pactado.

La extinción del contrato se producirá por:

Mutuo acuerdo

Causas válidamente consignadas en el contrato

Muerte, jubilación o invalidez que resulten incompatibles con la actividad

Desistimiento del trabajador mediando el preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres.

Voluntad del trabajador fundada en incumplimiento contractual grave del cliente

Voluntad del cliente por causa justificada y debiendo mediar preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres

Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género.

Para el conocimiento de las pretensiones que se deriven de la relación entre el

trabajador autónomo dependiente y su cliente, serán competentes los Juzgados y

Tribunales del orden social, así como también para las cuestiones que se susciten en la aplicación e interpretación de los «Acuerdos de Interés Profesional».

Será requisito necesario para iniciar cualquier de las referidas reclamaciones judiciales el intento de conciliación o mediación previa ante el órgano administrativo que asuma tales funciones. Lo acordado en tales conciliaciones tendrá fuerza ejecutiva y podrá llevarse a efecto por el trámite de la ejecución de sentencias.

3.- Sociedades personalistas o civiles. Definición y tipos.

Se trata de aquellas sociedades en las que los socios mantienen el control total de la sociedad y asumen el riesgo de la empresa con independencia de la aportación económica realizada y de la propia sociedad. No existe diferencia entre el patrimonio social y el de los socios sino que se trata de una masa única.

Sus características más significativas son: La condición de socio es intransmisible.

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros es personal e ilimitada. La administración de la sociedad corresponde a los socios.

La consecución del fin social se entiende ligada al esfuerzo personal de los miembros.

3.1 La Comunidad de Bienes.

Está regulada en el Código Civil, arts. 392 a 406. Se trata de una sociedad basada en un contrato entre varias personas, mediante el cual se pone una propiedad en común con el objetivo de repartir los beneficios o las pérdidas en dicha cosa común.

En dicho contrato se especificará el porcentaje que cada comunero tiene en la copropiedad, que puede ser una cosa o un derecho. No existe obligación alguna de aportación mínima y/o máxima por parte de los comuneros, aunque si no se especifica nada al respecto de la aportación de cada uno, se entenderá que todos los comuneros participan por partes iguales.

Este tipo de sociedad no tiene personalidad jurídica propia y la responsabilidad de los socios en la misma es ilimitada, respondiendo, por tanto, como veíamos, con todos sus bienes, si bien se responderá primero con el patrimonio de la sociedad y después con el de los socios.

Para su constitución no se exige ningún tipo de formalidad más allá del contrato privado, excepto que entre los bienes comunes haya bienes inmuebles o derechos reales, en este caso se exige la elevación del contrato a escritura pública, ya que debe ser inscrito en el Registro de la Propiedad

Aunque se entrará en más detalle más adelante, conviene comentar que los comuneros que trabajen y presten servicios en la comunidad de bienes estarán obligados a darse de alta en el RETA (Régimen especial de trabajadores autónomos). Los trabajadores que contratemos estarán encuadrados en el régimen general, teniendo la comunidad de bienes la obligación de cotizar. Así mismo la tributación será mediante el IRPF, haciéndolo cada socio por separado.

3.2 La Sociedad Civil

Su regulación específica se encuentra recogida en los artículos 1665 a 1708 del Código Civil.

Se trata de un contrato mediante el que dos o más personas ponen en común bienes, dinero o trabajo para realizar negocios y repartir las ganancias, no existe participación mínima y, dependiendo de la naturaleza de la aportación que realicen habrá dos tipos de socios, los capitalistas son aquellos que entregan a la sociedad bienes o dinero y los socios industriales quienes aportan su trabajo a la sociedad.

Para realizar un contrato de sociedad civil es suficiente con el consentimiento entre las partes, no requiriendo ninguna formalidad específica, excepto si se aportan bienes inmuebles, en cuyo caso hay que inventariarlos y unirse a la escritura pública que es obligatoria en estos casos.

En este contrato hay que indicar el objeto del mismo, es decir, el porqué se realiza, que, en este caso será poner en común bienes, dinero o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias.

La sociedad se regirá por los estatutos o reglas propias, siempre que éstas no contravengan los mandatos imperativos del Código Civil.

Se trata, en términos generales, de una sociedad sin personalidad jurídica, por ello, para que esta sociedad sea titular de derechos y obligaciones el Código Civil exige que los pactos que lleve a cabo sean públicos (estén inscritos en algún registro).

La Responsabilidad de los socios es solidaria e  ilimitada,  respondiendo,  como en el caso de la anterior, primero con los bienes sociales y después con los de los socios. En este caso, los socios también deberán darse de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social.

4.- Sociedades de capital o mercantiles. Definición y tipos

Son sociedades de capital las creadas por un mínimo de dos personas denominadas socios, los cuales se obligan a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común y lícito, persiguiendo el lucro, de acuerdo con las normas establecidas al efecto. La finalidad no es otra que  constituir  un patrimonio que reciba directamente el resultado próspero o adverso de aquélla actividad, evitando la responsabilidad personal de cada uno de los socios.

Lo importante para este tipo de sociedades es la aportación económica  (capital) realizada con independencia de la identidad de la persona del socio  que  realiza  la misma.

Sus características comunes más significativas son: La condición de socio es transmisible

  • La responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros está limitada a la aportación económica realizada (sin perjuicio de la
  • responsabilidad subsidiaria que pueda tener el socio y los casos en que el propio socio pueda asumir una responsabilidad directa, dichas excepciones se verán más adelante)
  • La administración de la sociedad no responde a los socios.

4. 1- La sociedad de responsabilidad limitada

4. 1. 1- La sociedad limitada

Se encuentra regulada en la la Ley 2/1995, de 23 de marzo. La sociedad limitada es sin duda el tipo social adecuado para la pequeña y mediana empresa, así como el más frecuente en el tráfico jurídico español; más del 90 % de las sociedades que se crean en España son de este tipo. Los trámites necesarios para su constitución son sencillos y económicos.

Sus características principales son las siguientes:

  • La sociedad de responsabilidad limitada tendrá siempre carácter mercantil, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto y, personalidad jurídica
  • En la denominación deberá figurar la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «SRL» o «SL». El capital social, constituido por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 3.005,06 Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución.
  • Sólo podrán ser objeto de aportación social los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, pero en ningún caso el trabajo o la prestación de
  • El patrimonio social se divide en participaciones sociales, que no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse
  • La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público.

La escritura de constitución de la sociedad deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales.

Deberá expresarse necesariamente:

  • La identidad del socio o
  • La voluntad de constituir una Sociedad de Responsabilidad
  • Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago. Los estatutos de la sociedad.
  • La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación
  • Se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientemente establecer, siempre que no se opongan a las leyes

En los estatutos se hará constar, al menos:

  • La denominación de la
  • El objeto social, determinando las actividades que lo
  • La fecha de cierre del ejercicio El domicilio social.
  • El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
  • El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil.

En cuanto a la administración, existen dos tipos de órganos, la Junta General de socios, se trata del órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya competencia se extiende fundamentalmente a asuntos como la censura de la gestión social, aprobación  de cuentas anuales y  aplicación del resultado., el nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y, en su caso, de auditores de cuentas, la modificación de los estatutos sociales, el aumento o reducción del capital social, la transformación, fusión y escisión de la sociedad o su disolución, entre otros.

En segundo lugar se encuentra el órgano de administración, se trata del órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleva  a cabo la gestión  administrativa diaria de la empresa social y la representación de la entidad en sus relaciones con terceros.

4. 1. 2- La unipersonalidad

Surge como respuesta a la aspiración del empresario individual a ejercitar su industria o comercio con responsabilidad limitada frente a sus  acreedores.

Pueden darse dos tipos de sociedades unipersonales:

La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.

La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio.

Necesariamente habrán de constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil tanto la constitución de la sociedad de un sólo socio, como la declaración de haberse producido la situación de unipersonalidad como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las particiones sociales, o la pérdida de tal situación de unipersonalidad, o el cambio de socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones sociales.

En todos los supuestos anteriores, la inscripción registral expresará la identidad del socio único.

El socio único ejercerá las competencias de la Junta General, sus decisiones se consignarán en acta bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

Esta posibilidad la permite la legislación española tanto para las Sociedades Limitadas como para las Sociedades Anónimas.

Las sociedades unipersonales anónimas o limitadas operan en el tráfico como cualquier otra sociedad, si bien se debe hacer constar el carácter de sociedad unipersonal, tanto en el Registro  Mercantil como en  toda  su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas y en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria. También existen normas especiales en cuanto a la forma de documentar los acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad unipersonal y en cuanto a la forma y efectos de los contratos celebrados entre la sociedad y el socio único. Si una sociedad, que ha sido constituida por dos o más socios y que se ha convertido en unipersonal, no  cumple, en el plazo de seis meses, con la obligación de hacer constar en el Registro Mercantil su carácter de unipersonal, el socio único responderá personal e ilimitadamente, es decir, con sus propios bienes, de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.

4. 1. 3- La sociedad limitada nueva empresa

La legislación sobre la materia se encuentra en las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva
  • D. 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática.
  • Orden JUS/144572003, de 4 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Orientativos de la Sociedad Limitada Nueva
  • Orden ECO/1371/2003, de 30 de mayo, por la que se regula el procedimiento de asignación del Código ID-CIRCE.
  • Ley 24/2005 de 18 de noviembre de reformas para el impulso de la productividad

Nos encontramos ante una especialidad de la sociedad limitada, por lo tanto su Capital Social está dividido en participaciones sociales y la responsabilidad frente a terceros está limitada al capital aportado. El número de socios máximo es de cinco en  el momento de la constitución, aunque dicho número puede incrementarse por la transmisión de participaciones. Los socios deben ser siempre personas físicas, si como consecuencia de la transmisión, son personas jurídicas las que adquieren las participaciones sociales, éstas deberán ser enajenadas a favor de personas físicas en un plazo de tres meses.

El Capital mínimo es de 3.012 euros y el máximo de 120.202 euros, dicho capital mínimo deberá ser desembolsado mediante aportaciones  dineraria.  Su  objeto  social  es genérico (se permite mayor flexibilidad en el desarrollo de actividades empresariales distintas sin tener que modificar estatutos).

Este tipo de sociedad tan específico, se creo con la finalidad de simplificar las condiciones y tramites para la creación de empresas. Por ello, existe la posibilidad de realizar los trámites de constitución y puesta en marcha por medios telemáticos, evitando desplazamientos al emprendedor y un ahorro sustancial de tiempos y costes, mediante el Documento Único Electrónico (DUE), tal y como veremos más adelante.

Los órganos sociales son muy sencillos: Una junta general y un Órgano  de Administración unipersonal o pluripersonal, sin constituir Consejo de Administración.

Con el objeto de fomentar la creación de este tipo de sociedades se las ha dotado de una serie de beneficios fiscales, son los siguientes:

  • Aplazamiento sin aportación de garantías del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD), por la modalidad de operaciones societarias, derivada de la constitución de la Sociedad durante el plazo de un año desde su constitución.
  • Aplazamiento sin aportación de garantías, de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución.
  • Aplazamiento o fraccionamiento, con garantías o sin ellas de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del IRPF que se devenguen en el primer año desde su constitución. No obligación de efectuar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, a cuenta de las liquidaciones correspondientes a los dos primeros períodos impositivos desde su constitución.

Con el fin de que la denominación social de la Sociedad Limitada Nueva Empresa la identifique de forma única e inequívoca, la Ley establece que la misma estará formada por los dos apellidos y nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código

alfanumérico. Este código alfanumérico se denomina ID-CIRCE y se obtiene a través del Portal de Internet de la Dirección General de Política  de  la  Pequeña  y  Mediana Empresa. Este sistema asegura que la certificación de la denominación social se obtenga de manera inmediata.

4. 2- La sociedad Anónima

La sociedades Anónimas se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se trata de la sociedad mercantil por excelencia, teniendo dicho carácter mercantil y personalidad jurídica propia, cualquiera que sea su objeto.

Sus principales características son las siguientes:

  • Su constitución ha de ser formalizada mediante escritura pública e inscrita en el Registro
  • En la denominación deberá figurar necesariamente la expresión «Sociedad Anónima» o su abreviatura «SA».
  • El capital social, constituido por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 101,21 euros. Deberá estar totalmente suscrito en el momento de la constitución de la sociedad y desembolsado, al menos, en un 25%. El capital restante deberá desembolsarse en el plazo máximo previsto en los estatutos sociales. A la sociedad se le puede dotar de capital mediante aportaciones dinerarias, es decir de dinero en metálico o mediante aportaciones no dinerarias, es decir, aportando a la sociedad cualquier clase de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Sin embargo no pueden ser objeto de aportación a una sociedad el trabajo o los servicios.

Su nacimiento se realiza mediante el otorgamiento ante notario, para su posterior inscripción en el Registro Mercantil, mediante la escritura de constitución de la sociedad, que contendrá, como mínimo:

  • Nombres, apellidos y edad de los otorgantes si fuesen personas físicas, o la denominación o razón social si son personas jurídicas. Voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.
  • Metálico, bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar. Cuantía de los gastos de constitución.
  • Estatutos que han de regir el funcionamiento de la
  • Nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, o su denominación social, nacionalidad y

Las normas internas que ha de regir la  vida diaria de la  sociedad  y su funcionamiento se recogen en los Estatutos Sociales, en ellos obligatoriamente, se hará constar:

  • La denominación El objeto social.
  • La duración de la
  • La fecha de inicio de El domicilio social.
  • El capital social, expresando la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos
  • El número de acciones, valor nominal, clase y serie, importe desembolsado y si están representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta. En el caso de títulos, deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
  • La estructura del órgano de administración, número de administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a El modo de deliberar y adoptar acuerdos.
  • La fecha de cierre del ejercicio social que, en su defecto, será el 31 de diciembre de cada año. Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se hubiesen
  • El régimen de prestaciones
  • Los derechos especiales de los socios fundadores o promotores de la sociedad

La escritura de constitución y cualquier acto posterior que realice la sociedad deberá inscribirse en el Registro Mercantil, ya que por la enorme influencia que los actos de estas sociedades pueden tener para la economía, la sociedad anónima está obligada a la máxima publicidad registral.

La sociedad deberá tener necesariamente su domicilio dentro de España, debiendo estar situado en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en donde radique su principal establecimiento o explotación. Si existiese discrepancia entre el domicilio elegido para la sociedad y el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en donde radique su principal establecimiento o explotación, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de los dos.

El domicilio determinará, entre otras cuestiones, el lugar de cumplimiento de sus obligaciones, especialmente las de carácter fiscal, el lugar de celebración de las Juntas Generales, salvo las de carácter universal, los periódicos en los que se publicarán los anuncios exigidos por la Ley para determinados actos sociales, así como el Registro Mercantil en el que deberá ser inscrita la sociedad.

Las Sociedades Anónimas, con independencia de cuál sea su domicilio, pueden crear sucursales en cualquier lugar del territorio español o del extranjero.

En cuanto al objeto  social,  éste  determina la actividad a la que la sociedad Anónima se va a dedicar y puede estar compuesto por una o varias actividades. Si se prevé la posibilidad de que la sociedad  llegue a  desarrollar  diversas actividades, pueden incluirse todas ellas en su objeto social, aunque inicialmente no las desarrolle todas o incluso aunque nunca llegue a realizarlas todas. También es posible ampliar, modificar o

sustituir el objeto de la sociedad una vez constituida ésta. Determinadas actividades están reservadas por Ley a las Sociedades Anónimas exigiéndose para su desarrollo que dichas sociedades revistan unas características especiales, en cuanto a capital mínimo, objeto exclusivo, etc.. así sucede con las Sociedades Bancarias, Farmacéuticas,  Gestoras de Fondos de Pensiones, Leasing, Seguros y otras.

Los órganos de la Sociedad anónima serás los mismos que veíamos en el caso de la limitada, es decir, se componen de:

  1. Junta General de accionistas, se trata del órgano deliberante que expresa con sus acuerdos la voluntad social. Se define como reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia. En el caso de la S.A., existen dos tipos de Juntas
  2. La Junta General Ordinaria, que se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para  censurar la  gestión social,  aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultad.
  3. La Junta Extraordinaria, que deberá ser convocada por los administradores, cuando lo estimen conveniente para los intereses sociales o cuando lo solicite un número de socios titular de, al  menos,  un  5% del  capital   social. La convocatoria deberá hacerse por anuncio publicado en el Boletín Oficial  del  Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la  provincia  con quince días de antelación a la fecha fijada para la celebración de la Junta.
  1. El Consejo de Administración, se trata del órgano ejecutivo encargado de la gestión permanente de la sociedad y de representar a la misma en sus relaciones con terceros.

Facultades y deberes de los administradores:

  • Convocar las Juntas
  • Informar a los
  • Formular y firmar las cuentas anuales y redactar el informe de gestión. Depositar las cuentas en el Registro

Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas y, a menos que los estatutos dispongan lo contrario, no se requiere que sean accionistas.

La sociedades Anónimas tienen la obligación de presentar cuentas anuales, éstas han de ser formuladas por los administradores de la sociedad en el plazo máximo de tres meses a contar del cierre del ejercicio social, y deben ir acompañadas de un informe de gestión y de la propuesta de aplicación del resultado. Irán firmadas por todos los administradores, serán revisadas por los auditores de cuentas y se someterán finalmente a la aprobación de la Junta General.

Las cuentas anuales, que forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Comprenderán:

  • El Balance
  • La cuenta de pérdidas y La memoria.

Su no presentación implica el cierre en el Registro Mercantil de la hoja correspondiente a dicha sociedad, de modo  que la sociedad no podrá inscribir nada más hasta que dicha hoja se reabra, la consecuencia será que dicha sociedad tendrá muy complicado operar en el tráfico jurídico al no poder inscribir nada más en el Registro Mercantil.

5.- Otras formas societarias.

5. 1- Las sociedades laborales.

Son aquellas Sociedades Anónimas o Sociedades de Responsabilidad Limitada en las que la mayoría del capital pertenece a los socios trabajadores cuya relación laboral es por tiempo indefinido.

Se rigen por la Ley de Sociedades Laborales. Ley 4/1997, de 24 de marzo (BOE nº 72, de 25 de marzo de 1997) y por las leyes de Sociedades de Responsabilidad Limitada o Sociedades Anónimas, según se trate de una u otra, en lo no contemplado por la LSL.

En la denominación deberá figurar la indicación «Sociedad Anónima Laboral»  o «Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral» o sus abreviaturas SAL o SRLL.

El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales, de modo que cuando se trate de Sociedades Anónimas Laborales, el capital social mínimo será de 60.101,21 euros, desembolsado al menos en un 25% en el momento de la constitución y, si se trata de Sociedades Limitadas Laborales, el capital social  mínimo será de 3.005,06 euros, desembolsado en el momento de la constitución.

Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se dividen en:

  • Clase laboral: las que son propiedad de los trabajadores cuya relación laboral es por tiempo indefinido.
  • Clase general: las
  •  

Ningún socio podrá poseer acciones que represent ten más  de  la  tercera parte del capital social, salvo que se trate de sociedades laborales participadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales o de sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, en cuyo caso la participación en el capital social podrá llegar hasta el  50%. Igual porcentaje para  las asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro.

En la sociedad laboral también puede existir trabajadores de la misma que no  sean socios, en este caso, el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15% del total horas- año trabajadas por los socios trabajadores, salvo que la sociedad tenga menos de 25 socios trabajadores, en cuyo caso el porcentaje será del 25%.

La responsabilidad de los socios frente a terceros estará limitada a sus aportaciones.

Las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio. Este Fondo sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

El otorgamiento de la calificación de «Sociedad Laboral», el control del cumplimiento de los requisitos establecidos y la facultad de resolver sobre la posible descalificación, corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o, en su caso, a las CC.AA. que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios.

La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad, a la que se acompañará la documentación correspondiente.

La sociedad gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el  Registro Mercantil, para lo cual deberá aportar  el  certificado  que  acredite  su  calificación emitido por el Ministerio y su inscripción en el  Registro  de  Sociedades  Laborales, creado al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales  a efectos administrativos y de coordinación.

Existen una serie de causas de extinción:

  • Cuando el número de horas-año trabajadas por trabajadores no socios excede del 15% de las trabajadas por los socios trabajadores (del 25% si son menos de 25 socios).
  • Cuando algún socio excede su participación en más de la tercera parte del capital
  • Cuando falta, hay insuficiente dotación o una aplicación indebida del Fondo Especial de

Para el caso de transmisión inter vivos de acciones o participaciones existe un derecho de adquisición preferente que debe seguir el siguiente orden:

  • Trabajadores no socios con contrato
  • Trabajadores
  • Titulares de acciones o participaciones de la «clase general» y, en su caso, resto de trabajadores sin contrato por tiempo
  • La propia

Si nadie ejercita el derecho de adquisición preferente, se podrán transferir libremente. La transmisión «mortis causa» estará sujeta a las siguientes normas:

  • El heredero o legatario del fallecido adquiere la condición de
  • Puede establecerse, no obstante, en los Estatutos sociales un derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de la «clase laboral», por el procedimiento previsto par las transmisiones «inter vivos».
  • No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato por tiempo

Además gozan de una serie de beneficios fiscales:

Exenciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5. 2- Las cooperativas.

Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios. Su intención es hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes haciendo uso de una empresa.

La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, comercialización conjunta, enseñanza, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad cooperativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas.

Se rigen por la ley específica de cada Comunidad Autónoma, dado que las competencias en esta materia están cedidas por parte del estado a las administraciones autonómicas correspondientes, sin embargo existe una ley de carácter estatal y supletorio, para aquellas comunidades  autónomas que no tengan   regulación  específica, se trata de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Dicha Ley es la que desarrollamos un los párrafos siguientes.

La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas, con lo que adquirirá personalidad jurídica.

Los Estatutos, o la ley autonómica en su caso, fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la  cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado desde su constitución.

El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios y se realizarán en moneda de curso legal. Si lo prevén los Estatutos, o lo acordase la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica.

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.

El número mínimo de socios será de tres y tienen las siguientes obligaciones:

  • Cumplir los deberes legales y
  • Cumplir los acuerdos adoptados por los órganos
  • Participar en las actividades cooperativizadas en la cuantía mínima obligatoria establecida en los Estatutos. Guardar secreto sobre asuntos y datos cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses
  • Aceptar los cargos para los que fueren elegidos.
  • Cumplir con las obligaciones económicas que les
  • No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la

Así mismo, ostentan los siguientes Derechos:

  • Participar en todas las actividades de la
  • Ser elector y elegible para los cargos de los órganos Recibir la información necesaria.
  • Actualización y liquidación de las aportaciones al capital social y a percibir intereses por las Retorno cooperativo.
  • Formación profesional adecuada para los socios Asistir, participar en debates, formular y votar propuestas.
  • Baja

Además de los socios propiamente  dichos  pueden   existir socios colaboradores, se trata de personas físicas o jurídicas que sin poder desarrollar o participar en  la actividad cooperativizada propia del objeto social, pueden contribuir a su consecución. Su existencia estará prevista en los Estatutos.

Cuentan con los siguientes órganos de administración:

Asamblea General

Es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa.

Fijará la política general de la cooperativa y le corresponderá en exclusiva el examen de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o imputación de pérdidas.

Las asambleas pueden ser:

  1. Ordinarias, cuando examinan la gestión social y aprueban, si procede, las cuentas anuales, deberán ser convocadas por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico.
  2. Extraordinarias, éstas tratan temas distintos a los de las Asambleas Ordinarias. Serán convocadas a iniciativa del Consejo Rector, a petición de un número de socios que represente el 20% del total de los votos, y, si lo prevén los Estatutos, a solicitud de los Interventores.
  3. De delegados, se eligen en juntas preparatorias cuando los Estatutos, en atención a las circunstancias que dificultan la presencia de todos los socios en la Asamblea General, así lo prevean.

Consejo Rector

Es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.

El número de consejeros no podrá ser inferior a tres ni superior a quince debiendo existir, en todo caso un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, excepto en las cooperativas de tres socios que no existirá el cargo de Vicepresidente. La existencia de otros cargos y de suplentes se recogerá en los Estatutos.

Los Consejeros serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta y por el mayor número de votos, por un periodo fijado en los Estatutos de  entre  tres  y seis años.

Intervención

Es el órgano de fiscalización de la cooperativa. Podrá consultar y comprobar toda la documentación de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias. Su función es la censura de las cuentas anuales y del informe de gestión, antes de ser presentados para su aprobación a la Asamblea General.

El número de interventores titulares no podrá ser superior al de consejeros y la duración de su mandato se fijará en los Estatutos, de entre tres y seis años.

Comité de Recursos

Tramita y resuelve los recursos contra las sanciones impuestas a los socios por  el Consejo Rector y en otros supuestos que se establezcan legal o estatutariamente. Su composición y funcionamiento se fijará en los Estatutos y estará integrado por al menos tres miembros elegidos de entre los socios por Asamblea General, en votación secreta. Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados.

CLASES DE COOPERATIVAS

  • Cooperativas de Trabajo Cooperativas de Consumidores y Usuarios. Cooperativas de Viviendas.
  • Cooperativas
  • Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Cooperativas de Servicios.
  • Cooperativas del Cooperativas de Transportistas. Cooperativas de Seguros.
  • Cooperativas Cooperativas de Enseñanza. Cooperativas de Crédito.

Especial referencia a las cooperativas de trabajo asociado

La cooperativa de trabajo asociado es aquella que tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.

Los socios trabajadores aportan, por tanto, su trabajo, produciendo en común bienes y servicios para terceros, contribuyendo con ello a la realización del objeto social previamente establecido en los estatutos.

Pueden ser socios trabajadores aquellas personas físicas que tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.

Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la  consideración  de salario, según  su participación en la actividad cooperativizada.

En las cooperativas de trabajo asociado, si los Estatutos lo prevén, la admisión, por el Consejo Rector, de un nuevo socio lo será en situación de prueba, pudiendo el mismo ser reducido o suprimido por mutuo acuerdo.

El período de prueba no excederá de seis meses y será fijado por el Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fije dicho Consejo Rector, salvo atribución estatutaria de esta facultad a la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del 20 por 100 del total de socios trabajadores de la cooperativa.

Los nuevos socios, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes particularidades.

  • Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al Consejo Rector. No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la
  • No podrán votar, en la Asamblea General, punto alguno que les afecte personal y
  • No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de
  • No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho al retorno

Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En las cooperativas que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúne los demás requisitos estatutarios.

Para ser admitido en la cooperativa como socio trabajador el aspirante debe reunir los reuiqsitos que en cada caso se establezcan en los estatutos, aunque, en cualquier caso, la admisión debe ser solicitada por escrito al órgano competente.

Los Estatutos o el Reglamento de régimen interno, establecerán el régimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación de trabajo, las sanciones, los órganos y personas  con  facultades sancionadoras delegadas. Los Estatutos regularán los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.

La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector, contra cuya decisión se podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación de la misma, ante el Comité de Recursos que resolverá en el plazo de dos meses o ante la

Asamblea General que resolverá en la primera Asamblea que se convoque. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos.

5. 3- Las sociedades profesionales

A esta sociedad se le dio entrada el 16 de junio de 2007 con la Ley 2/2007 de sociedades profesionales.

Se trata de una sociedad prevista para aquellos profesionales colegiados que se unan a fin de prestar sus  servicios profesionales a través de un  ente dotado de personalidad jurídica, titular de un patrimonio y que asume directamente derechos y obligaciones, siendo este ente quien entabla directamente la relación con el usuario, y desarrollando el profesional su actividad mediante la sociedad.

La forma de la sociedad profesional puede ser cualquiera prevista por ley, p.ej. una S.L., a cuya denominación ha de añadírsele la “P” de profesional (S.L.P.). Esta sociedad pude englobar varias disciplinas de actividades profesionales.

El contrato fundacional o estatutos de la sociedad profesional ha de formalizarse mediante escritura pública, en la que se recogerán las normas de la forma societaria por la que haya optado la sociedad y como mínimo:

Para que la sociedad adquiera personalidad jurídica deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, así como en todos los Registros Profesionales, cuya actividad ejerza la sociedad. En el caso de ejercer varias actividades profesionales, se inscribirá  en cada uno de ellos.

La sociedad profesional y sus socios ejercerán la actividad  profesional  de conformidad  al  régimen deontológico y disciplinario correspondiente a cada actividad profesional, dicho régimen de responsabilidad se hace extensible tanto a la sociedad como al resto de profesionales. Por lo que el régimen disciplinario que corresponda según el ordenamiento profesional se aplicará a todos los miembros de la sociedad, sean socios o no.

La sociedad responderá con todo su patrimonio de las deudas contraídas y la responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con la normativa de la forma social adoptada por la sociedad profesional. De las deudas sociales que deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y el profesional que haya actuado. Es por ello, por lo que la Ley obliga a que exista un seguro de responsabilidad civil que cubra la eventual responsabilidad derivada de la actividad profesional. La perdida de la condición de socio profesional no liberara al profesional de su responsabilidad personal derivada de su actuación.

6.- Criterios de elección de la forma jurídica.

Una de las primeras decisiones a adoptar por el promotor o promotores de una nueva empresa, una vez estudiado el Plan de Negocio y analizada su viabilidad, es la elección de la forma jurídica a adoptar (autónomo, sociedad civil, limitada, anónima…).

La elección de la forma jurídica tiene una importancia vital, dado que de ella dependerá la complejidad y los trámites de su puesta en marcha, así como la vida misma del proyecto y su gestión. Por ello dicha elección debe hacerse de un modo reflexivo.

Teniendo en cuenta las ventajas y desventajas de cada opción y evaluando una serie de criterios como son los siguientes:

  1. El tipo de Actividad a ejercer.

La actividad que vaya a desarrollar la empresa puede condicionar por sí misma la elección de la forma jurídica en aquellos casos en que en la normativa aplicable establezca o exija una forma concreta. Se trata de excepciones a la regla general de libertad de elección. Así, las sociedades de Crédito hipotecario, por ejemplo, deben acogerse a la forma de Sociedad Anónima, las agencias de viajes en la Comunidad de Madrid deben constituirse como sociedad mercantil (limitada o anónima) y algunas Administraciones excluyen ciertas formas jurídicas para solicitar determinadas ayudas y subvenciones.

  1. Número de promotores.

El número de personas que intervengan en la actividad puede condicionar, así mismo, la elección. Así, cuando sean varios promotores, lo aconsejable será constituir sociedad. Si bien, conviene recordar, que si el promotor de la iniciativa es una sola persona no está obligado a constituirse como  empresario individual, sino que existe la posibilidad de constituir una sociedad anónima, limitada o  limitada  nueva empresa, con un sólo socio.

  1. Responsabilidad de los promotores.

Este es un aspecto vital, ya que la elección de una forma u otra condicionará el nivel de responsabilidad exigible a los promotores, ya que, como hemos visto, ésta puede estar limitada  al  capital  aportado, o bien puede ser universal e ilimitada, afectando a todo el patrimonio personal, o incluso al del cónyuge cuando el empresarial no es suficiente para cubrir las obligaciones asumidas.

Tal y como decíamos, la responsabilidad  patrimonial  en  las   sociedades de capital es, en términos generales, de la propia sociedad y no de los socios, sin embargo existen una serie de excepciones a esta norma general que no conviene pasar por alto. En primer lugar, porque los socios tienen una obligación subsidiaria respecto a las posibles deudas sociales que se podría ejecutar en el momento en que el patrimonio de   la sociedad, deudor  principal se agotase limitada. En segundo lugar, no podemos olvidar los casos en que uno o varios socios contraen obligaciones personales, relacionadas con la sociedad pero independientes patrimonialmente, es decir, se trataría, por ejemplo, del supuesto en que uno o varios socios presentan avales como garantía de una deuda social. Por último, los socios siempre serán responsables de los acuerdos que adopten en el seno de la sociedad y, por tanto, deberán asumir la responsabilidad de ellos derivados. En cualquier caso, esta responsabilidad de la que hablamos será mucho menos que en el caso de las sociedades personalistas.

  1. Las necesidades económicas del proyecto.

Existe una gran diferencia en cuanto a los costes de constitución, en principio, las sociedades civiles son más baratas en su constitución ya que no es necesaria su inscripción en el Registro Mercantil y por lo tanto no tienen que pasar por el Notario, así mismo, no se exige capital mínimo en su constitución. Sin embargo, la Sociedad Limitada, la Anónima, las Sociedades Laborales y las Cooperativas de Trabajo exigen escritura notarial y un capital mínimo para empezar. Sin embargo ese desembolso inicial puede compensar si lo que se pretende es limitar la responsabilidad futura a ese capital y por lo tanto proteger nuestro patrimonio personal.

  1. Determinados aspectos fiscales.

La diferencia fundamental entre unas sociedades y otras radica en la tributación a través del IRPF en el caso de autónomos, sociedades civiles y comunidades de bienes, o bien a través del Impuesto de Sociedades en el resto de sociedades. En el IRPF se aplica un tipo impositivo progresivo que va incrementándose según van elevándose los beneficios empresariales obtenidos. En el Impuesto de Sociedades se aplica  un tipo fijo del 30% independientemente de los ingresos obtenidos.

  1. Imagen se cara al exterior

Muchos clientes y proveedores se fijarán en la forma jurídica de la empresa para determinar la mayor o menor permanencia de la misma, y, por lo tanto, la mayor o menor fiabilidad. Las sociedades mercantiles (limitada o anónima) dan mayor sensación de permanencia, además, su inscripción obligatoria en un registro público como es el mercantil, supone que se pueda tener acceso a ciertos  datos, ofreciendo, así mismo, sensación de seguridad.